Every assertion below is bound to registered sources and carries its own confidence. Weight them; do not treat the page as uniformly authoritative.
Six consecutive laws of libro VI, título I of the Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, read here from the fourth impression printed at Madrid in 1791 by the widow of Joaquín Ibarra, govern the moving of indigenous people. They run from the middle of the leaf printing folio 192 to the head of the right column of folio 193. The pattern across them is consistent: movement by the Indians' own will is protected, movement at someone else's will is forbidden, and each prohibition is dated by its own margin from 1528 to 1614.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xij protects voluntary movement and writes its two exceptions into the same sentence. Under the rubric "Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros" (margin "El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536"), it provides that if it appears that Indians have gone to live from one place to another of their own will, "no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos." The liberty is real and it yields to two things: the congregation policy, and the interest of the encomendero in keeping his tributaries where they are.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xiij forbids transfer between climates on a medical ground, and orders local legislation to work it out. "ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida", with viceroys, governors and justices to make "las ordenanzas necesarias, y convenientes" on the point. Its margin — Charles V and Cardinal Tavera as governor at Talavera, 28 January 1541, and Philip II at Madrid, 23 March and 19 December 1568 — shows the rule being reissued twenty-seven years after it was first given.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xiiij bars the removal of the natives of one province, and states a motive that is not theirs. "COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes" (Philip III, San Lorenzo, 3 October 1614). The protection is real — Charcas is named as the destination it closes off — and the reason the law gives for it is the settlement, growth and military defence of the province, with the indigenous inhabitants figuring as the province's population rather than as the holders of the right.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xv carries the same rule across the Pacific, with an exception and a wage. "MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio" (Philip II, Madrid, 7 November 1574). What is forbidden is forced transport for entradas; what is left standing is transport in a case judged very necessary, paid for, and the law does not say who judges it.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xvj is the strongest of the six and the one this corpus had not carried in any form: it bars bringing indigenous people to Spain at all. It prohibits "á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias" — and then refuses the obvious defence in terms: "y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así". The penalty is a hundred thousand maravedís in thirds to the Cámara, the sentencing judge and the denouncer, perpetual exile from the Indies, and the return of the Indians to the provinces and islands they were taken from "á su costa"; where the offender has no goods, a hundred lashes publicly. Every general and particular licence already granted to bring Indians to Spain is revoked in the same law, and viceroys, presidents, oidores, governors and justices who grant such licences lose their offices.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xvij provides the remedy for the people the prohibition failed to protect, and charges it to the treasury. Its recital concedes the failure — "SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos" — and then orders that any Indian in Spain who wishes to return may do so freely; that the presidents and judge-officials of the Casa de Contratación of Seville give the licence; and that "de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras". The cost falls on the Crown's own fine revenue only "no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa", and the Council of the Indies is charged with seeing to it. The margin is Charles V and the Prince Governor at Valladolid, 25 November 1552.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
One of these laws is evidence of the practice it forbids on its own face; the rest are so only by inference, and the two should not be run together. The printed part is ley xvij, which says in the crown's own voice that notwithstanding the prohibition there has been "grande exceso, y facilidad" in bringing Indians to Spain and that they are there poor and begging, and ley xvj, which revokes every licence already granted — a revocation that presupposes licences in use. The inferred part is this corpus's reading and is set out as such: that ley xiij reissued in 1568, twenty-seven years after 1541, indicates the earlier rule was not kept. That does not follow necessarily, because a date added to a margin can record a confirmation in a general revision of the law rather than a response to a breach, and these leaves do not settle which it was. Nothing here shows a single instance of any of the six prohibited movements actually occurring.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary
Ley xvj's refusal of consent is worth separating from the rest, because it is the same legislative move the code makes elsewhere about enslavement and it is usually read as paternalism alone. Barring the traffic "aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad" treats a statement of willingness made to the person transporting you as worthless evidence, which is a rule about unequal bargaining as much as about capacity. The same refusal appears in libro VI título II ley vij, where a captive's own consent is no defence for the buyer, and in título IX ley xx, where an owner's claim that the women in his house stay willingly and are paid is rejected; this entry notes the parallel without re-reading those leaves, which are carried by trafico-de-indios-en-las-fronteras-de-las-indias and freedom-of-marriage-in-the-laws-of-the-indies; their two source entries are cited here for those two laws, which were read on earlier runs and not re-opened on this one.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título IX, De los Encomenderos de Indios — leyes xiiij to xxij · primary
What this entry establishes is what the printed laws say, read from the leaves of the 1791 fourth impression. It does not establish that anyone was prosecuted under ley xvj, that any licence-granting official lost his office, or that the Casa de Contratación ever paid a single passage home under ley xvij — the corpus holds the orders and not one instance of their application. Nothing here was collated against the 1681 first impression, which this corpus holds, nor against any archival original of the cédulas the margins cite, and the cross-reference ley xvj prints for itself and for ley xvij, to "la 99. tít. 1. lib. 9", was not opened.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título I 'De los Indios', leyes xij to xvij, on the printed folios 192 and 193 — the laws on moving Indians. Ley xij, 'Que los Indios se puedan mudar de unos Lugares á otros' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Noviembre de 1536. Véanse las leyes 18. tít. 3. y la 7. tít. 7. de este libro'): 'SI constare que los Indios se han ido á vivir de unos Lugares á otros de su voluntad, no los impidan las Justicias, ni Ministros, y déxenlos vivir, y morar allí, excepto donde por las Reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los Encomenderos.' Ley xiij, 'Que los Indios de tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Talavera á 28 de Enero de 1541. D. Felipe II en Madrid á 23 de Marzo y á 19 de Diciembre de 1568. Véase la ley 29. tít. 12. de este libro'): 'ORdenamos que los Indios de tierra fria no sean llevados á otra cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma Provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los Vireyes, Gobernadores y Justicias hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las quales sean guardadas, y cumplidas.' Ley xiiij, 'Que los Indios de Santa Cruz no sean sacados para otra Provincia' (margin 'D. Felipe III en S. Lorenzo á 3 de Octubre de 1614'): 'COnviene á la poblacion, y aumento de la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y para que esté defendida de los Indios Chiriguanaes, que sus naturales no sean sacados de ella para la de los Charcas, ni otras partes, y que los Presidentes y Gobernadores lo hagan guardar: Mandamos que así se execute con todo cuidado.' Ley xv, 'Que los Indios en Filipinas no sean llevados por fuerza de unas Islas á otras' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 7 de Noviembre de 1574'): 'MAndamos que en las Islas Filipinas los Indios no sean llevados de unas á otras para entradas por fuerza, y contra su voluntad, si no fuere en caso muy necesario, pagándoles su ocupacion y trabajo, y que sean bien tratados, y no reciban agravio.' Ley xvj, 'Que los Indios no sean traidos á estos Reynos, ni mudados de sus naturalezas' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de Diciembre de 1528. y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Septiembre de 1543. D. Felipe II y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556. Para esta ley, y la siguiente se vea la 99. tít. 1. lib. 9'): 'PRohibimos y expresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é Islas del Mar Océano, de qualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos Reynos, ni á otras partes de aquellas Provincias, Indios, ni Indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros Gobernadores, ó Justicias; y aunque los Indios, é Indias digan que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los traxere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor ó ayuda, cayga, é incurra en pena de cien mil maravedis, aplicados por tercias partes á nuestra Cámara, Juez que lo sentenciare, y Denunciador, y destierro perpetuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los Indios á las Provincias, é Islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos que así se execute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer Indios á estos Reynos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que executar la pena pecuniaria referida: Mandamos que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se execute. Y asimismo prohibimos á los Vireyes, Presidentes, Oidores, Gobernadores, y Justicias, que dén tales licencias para traer á estos Reynos Indios, pena de privacion de sus oficios.' Ley xvij, 'Que habiendo Indios en estos Reynos se les dé lo necesario de penas de Cámara, para que se vuelvan á sus tierras' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid á 25 de Noviembre de 1552'): 'SIN embargo de estar prohibido venir, ó traer Indios á estos Reynos, se ha experimentado grande exceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos que todos los Indios, é Indias, que hubiere, y vinieren á estos Reynos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los Presidentes, y Jueces Oficiales de la Casa de Contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de Cámara de la Casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotage, hasta volver á sus tierras, no constando quien los traxo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro Consejo de Indias.' · primary