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Rescates, malocas and the Villa de San Pablo: the laws of the Indies against the frontier traffic in Indians

Seven laws of libro VI, título II of the Recopilación deal with the traffic in Indians across the frontiers of the Spanish Indies: cargoes shipped from the Marañón with papers calling them true slaves, Brazilians carried into Spanish ports, the yearly raids out of São Paulo on the Paraguay reducciones, the "rescates" of Tucumán and the Río de la Plata, and captives taken in malocas. Read from the 1791 fourth impression, folios 202-204.

Why this wins its question: The bandeirante raids on the Jesuit reducciones of Paraguay are a set piece of English-language colonial history, almost always told from the mission side and from later narrative historians. That the Spanish code of the Indies carries a standing law about them — naming the Villa de San Pablo, its ten days' distance from the last reducciones, and the yearly rhythm of the raids — is not in those accounts, and no general treatment of the Laws of the Indies quotes it. This entry prints that law and the six around it from the leaves of the 1791 fourth impression, with the margins that date each one, and treats them as the group they are: a legal response to the traffic in people across the frontiers of the Spanish Indies, where the ordinary categories of encomienda and tribute did not reach. It supplies what summaries lose — that the Marañón cargoes carried a crown governor's own clearance and register; that the protection followed the person into Spanish territory regardless of Portuguese origin; that in the rescates the law names "los Españoles perdidos" alongside the Guaycuríes; that the captive's own consent is refused as a defence in terms, "aunque el Indio quiera"; and that long possession is set aside by name in the Philippines. It keeps beside them the three things that make the group credible rather than flattering: that the penalties of ley vij are graded by estate and by race, with the galleys reserved for the black or mulatto offender; that ley viiij's absolute bar in the Philippines sits three leaves from a licence to enslave Mindanao captives, which the code squares with it only by a distinction between Indian and Moor that it nowhere defines; and that each of these laws is proof the practice was happening, not that it stopped.

Claims

Every assertion below is bound to registered sources and carries its own confidence. Weight them; do not treat the page as uniformly authoritative.

  1. Seven consecutive laws of libro VI, título II of the Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias — leyes iiij to x, on the leaves printing folios 202, 203 and the head of 204 of the 1791 fourth impression — form a group with a single subject: people taken outside the ordinary machinery of encomienda and tribute, across a frontier or a border, and sold. They sit between the general declaration of liberty in leyes j to iij and the laws on Chile and the Philippines in leyes xj to xvj, and each one recites the practice it forbids before forbidding it, which makes the group a description of the traffic as well as a prohibition of it.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  2. Ley iiij addresses a traffic running under official paperwork. Headed "Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad" (margin: Philip IV at Madrid, 18 May 1629), it records that "ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos", and orders the audiencias and governors not to admit them without special royal licence and to set at liberty those already landed. The cargoes carried clearance and register from a crown governor; the crown's answer is to void the paperwork rather than to dispute the facts in it.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  3. Ley v closes the jurisdictional gap that the traffic exploited. "Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias" (margin: Valladolid 7 July 1550 and 21 September 1556) provides that what has been resolved about the liberty of the Indians "se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar." The protection is attached to the person once inside Spanish territory and not to the person's origin: a Brazilian Indian landed in the Spanish Indies is covered by the liberty rules of this título whatever his status under the law of the demarcation he came from. That the rule needed stating twice, in 1550 and again in 1556, is the measure of how the traffic worked.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  4. Ley vj is the crown's standing order against the bandeirantes, and it names them by their town. "Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay" (margin: Philip IV at Madrid, 12 September 1628) records that "LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos." The governors of the Río de la Plata and Paraguay are ordered to seize and punish the offenders "con gran demostracion … sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias." Two reasons are given for acting, and the first is not the captives: the raids stop the propagation of the Gospel and disturb the peace and quiet. What the law supplies that a narrative account does not is the crown's own dating and measurement of the raids — yearly, from a named town, ten days' march from the nearest reducciones — and the fact that it treated them as a standing problem for the governors rather than an incident. What this corpus holds on how the raids were eventually met is carried by milicias-guaranies-de-las-misiones, and it rests on narrative historians rather than on this code.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  5. Ley vij describes a trade and refuses the consent that laundered it. "Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates" (margin: Philip III at Madrid, 10 October 1618) opens by reporting that it is the custom among the Guaycurí Indians of Tucumán, the Río de la Plata and Paraguay to make war on others whom they capture and sell, "matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones" — and then turns on the Spaniards in the same sentence: "y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra." The commerce "llamado rescates" is forbidden, the Indian goes free and the price is forfeit to the treasury, judge and denouncer; and the buyer may not make use of him or keep him in house, chacra, estancia or town, "aunque el Indio quiera". The captive's own agreement is expressly made no defence, which is the clause that distinguishes this law from a simple ban on sale.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  6. The penalties of ley vij are graded by rank and by race, and an account of this título that left the grading out would be presenting the law as more even-handed than it is. Any Spaniard or mestizo who sells, gambles, barters or exchanges such an Indian, "si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras." The man of higher quality serves his six years as a soldier in the Chilean war rather than at the oar; the black or mulatto offender is sent to the galleys without the distinction of estate being offered to him at all. The same pattern — a protection of one subordinated group resting on the subordination of another — is printed in ley xviiij of título X of the same book, which sentences "El Negro que hiciere mal tratamiento á Indio" to a hundred lashes at the pillory and orders him sold if his master will not pay the damages. That leaf was not read for this entry; it is carried by castigo-con-mayor-rigor-de-los-delitos-contra-indios from a reading of the same volume registered under recopilacion-1791-libro-vi-titulo-x-mayor-rigor.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título X 'Del buen tratamiento de los Indios' — leyes xviiij to xxiij and the close of the título, on the printed folios 278 and 279: ley xviiij 'Que el Negro, que maltratare á Indio, sea castigado conforme á esta ley' (margin 'El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 20 de Noviembre de 1536'), 'EL Negro que hiciere mal tratamiento á Indio, no habiendo sangre sea atado en la picota de la Ciudad, Villa, ó Pueblo donde sucediere, y allí le sean dados cien azotes públicamente: y si le hiriere, ó sacare sangre, demas de los cien azotes sean executadas en él las penas, que segun la calidad, y gravedad de la herida mereciere por derecho, y costumbre de estos Reynos de Castilla, y el dueño pague los daños, menoscabos, y costas, que se recrecieren al Indio, y si no lo quisiere pagar, véndase el Negro para este efecto, y dese de su precio satisfaccion'; ley xx 'Que los Indios de Chile, que sirvieren, sean bien tratados, y doctrinados' (margin 'D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora'); ley xxj 'Que los delitos contra Indios sean castigados con mayor rigor, que contra Españoles' (margin 'D. Felipe II en Madrid á 19 de Diciembre de 1593'), whose whole text reads 'ORdenamos y mandamos, que sean castigados con mayor rigor los Españoles, que injuriaren, ú ofendieren, ó maltrataren á Indios, que si los mismos delitos se cometiesen contra Españoles, y los declaramos por delitos públicos'; ley xxij 'Que donde no cesaren los agravios hechos á Indios se avise, para que vaya Visitador' (margin 'El mismo en Lisboa á 11 de Junio de 1582'), 'COnviene enviar Jueces Visitadores á las Provincias de las Indias, para que conozcan de los agravios, que reciben los Indios, y reformen los abusos introducidos contra nuestra voluntad, que siempre será de remediar los que padecen, y obviar las vexaciones, y molestias con que son ofendidos, y maltratados; y aunque sobre esto está proveido con los Oidores Visitadores de las Audiencias: Ordenamos y mandamos, que los Vireyes, Presidentes, Audiencias, y Gobernadores nos envien en todas ocasiones relacion de lo que pareciere mas digno de remedio, y mayor providencia'; and ley xxiij 'Que se guarde lo ordenado sobre el buen tratamiento de los Indios por cláusula del Rey, escrita de su Real mano, y leyes dadas' (margin 'D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora'), reciting that Philip IV had had notice of the ill treatment received by the Indians 'en obrages de paños, sin plena libertad (y á veces encarcelados, y con prisiones) ni facultad de salir á sus casas, y acudir á sus mugeres, hijos, y labores, y estando prohibido, que fuesen así detenidos, en pena de sus delitos, ó por deudas, y obligados á llevar cargas á cuestas, y que se repartan para servicio de las casas de Vireyes, Oidores, y Ministros', that he resolved that the laws prohibiting and modifying personal service be kept, 'y añadió de su Real mano la cláusula siguiente: Quiero que me deis satisfaccion á mí, y al mundo del modo de tratar esos mis vasallos, y de no hacerlo, con que en respuesta de esta Carta vea yo executados exemplares castigos en los que hubieren excedido en esta parte, me daré por deservido, y aseguraos, que aunque no lo remediéis, lo tengo de remediar, y mandaros hacer gran cargo de las mas leves omisiones en esto, por ser contra Dios, y contra mí, y en total ruina, y destruicion de esos Reynos, cuyos naturales estimo, y quiero que sean tratados como lo merecen, vasallos, que tanto sirven á la Monarquía, y tanto la han engrandecido, é ilustrado'; the law closing that the viceroys, presidents, audiencias and justices keep what is contained in the laws of this Recopilación given in favour of the Indians 'con tan especial cuidado, que no dén motivo á nuestra indignacion, y para todos sea cargo de residencia'; and the título ending with the cross-reference 'Que los Encomenderos juren, que tratarán bien á los Indios, ley 37. tit. 9. de este libro', after which TÍTULO ONCE, 'DE LA SUCESION DE ENCOMIENDAS, Entretenimientos, y Ayudas de costa', begins on the same leaf · primary

  7. Ley viij extends the ban to the local form of the raid. "Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas" (margin "El mismo allí", carrying over Philip III at Madrid) orders that the general prohibition of slavery in the Indians be kept also in the provinces of Tucumán, Río de la Plata and Paraguay "con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma". A maloca is the armed entry made to take captives; the law declines to argue about its legality and simply attaches the general rule to its product, with a catch-all for any other mode of acquisition.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  8. Ley viiij reaches the far side of the empire and creates an officer to undo existing holdings. "MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra" (margin: Philip II, 7 November 1574; Philip IV, 26 March 1631). Having recited that in those islands many Indians are out of their liberty, tyrannically enslaved by other principales who claim possession of many years "y venden y comercian á padres, y á hijos", it orders the viceroys and presidents of all the royal audiencias to appoint "un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia", to declare void every slavery not permitted by law and to put the Indians at their natural liberty "sin embargo de qualquiera posesion". Long possession, the standard defence of an established holding, is set aside by name.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  9. Ley viiij and ley xij of the same título look flatly inconsistent, three leaves apart, and the código squares them by category of person rather than by date. Ley viiij forbids any Spaniard to hold an **Indian** slave "por ninguna causa en Filipinas", expressly including one "habido en buena guerra". Ley xij, which this corpus carries under libertad-de-los-indios-de-chile, declares slaves those taken captive in the war of Mindanao — but it insists on a distinction, and the distinction is what resolves the apparent conflict: Mindanaos who are "puramente Gentiles" are not to be given as slaves; those "de nacion, y naturaleza Moros" who come to other islands to teach their sect or to make war on Spaniards or on Indians subject to the crown may be; and Indians who have received the sect "no los harán esclavos, y serán persuadidos por lícitos, y buenos medios, que se conviertan". The licence therefore runs against Moors by nation, not against the Indians whom ley viiij protects, so on their face the two laws do not collide at all. Chronology settles nothing and cannot be used to reconcile them: the margins give ley viiij 1574 and 1631 and ley xij 1570 and 1620, so ley viiij is the later law in both its issuances. What the código does not supply is a definition of where "Indio" ends and "Moro" begins in an archipelago where both terms were applied to overlapping populations, and that undefined boundary — not any conflict of rules — is where the pressure on ley viiij's absolute bar actually falls. Reading the two laws together this way is this corpus's, not a statement on either page; neither refers to the other. Ley xij was not read for this entry: its text and dates are this corpus's earlier reading of the same volume, registered under recopilacion-indias-1791-t2.

    confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias … Quarta impresión — Tomo Segundo (Libros IIII a VIII) · primary

  10. Ley x, the last of this group, is about who decides, and it takes the question away from the local bench. "NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios" (margin: Charles V and the prince governor at Monzón de Aragón, 11 August 1552); they are to report to the audiencias "con toda puntualidad, diligencia, y cuidado", and where the distance is so great that it would impede the Indians obtaining liberty, "nuestros Fiscales sigan las causas". A liberty suit is removed from the magistrates most likely to be connected to the holder and reserved to the royal courts, with the crown's own prosecutor instructed to carry it when distance would otherwise defeat it. The law's final four lines are the first four of folio 204, above the heading of ley xj.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary

  11. What this entry establishes is the text of seven printed laws, read from the leaves of the 1791 fourth impression, and not their effect. On effect these same laws are the evidence against themselves: ley iiij exists because cargoes were arriving with royal clearance, ley vj because the São Paulo raids happened "cada año", ley vij because Spaniards as well as Guaycuríes were taking and selling people, ley viiij because holdings of many years' possession existed in the Philippines. Nothing here shows a single raider punished, a single cargo released or a single fiscal pursuing a liberty cause; this corpus has opened no Paraguayan, Tucumán or Philippine judicial records that would show it, and its own object on the São Paulo raids, milicias-guaranies-de-las-misiones, rests on eighteenth- and nineteenth-century narrative historians rather than on any record of enforcement under this law. Nothing here was collated against the 1681 first impression nor against any archival original of the cédulas the margins cite.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primary