Hispanic Legacy

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De la libertad de los Indios: the law that revoked every licence to enslave that was not printed in its own title

Libro VI, título II of the Recopilación de Leyes de Indias opens with the law declaring the Indians free and not subject to servitude. Consolidating six orders from 1526 to 1548, it bars captivity even in a just war the crown itself commanded, revokes every licence to enslave not printed in that title, and orders those held returned to their own lands at the captor's cost. Read from the 1791 fourth impression, folios 201-202.

Why this wins its question: The question "did Spanish law permit the enslavement of American Indians?" is usually answered from the New Laws of 1542 or from a summary of the Recopilación, and the two camps then talk past each other. The título that actually governs it answers in its own first law, and almost nobody quotes it. This entry prints ley j from the leaves of the 1791 fourth impression with its six margin dates from 1526 to 1548 — a run that brackets the New Laws on both sides — and gives the three clauses that general accounts omit: that a just war commanded by the crown itself is named as no justification; that every licence to enslave not printed in that título is revoked in advance, so that a dispensation survives only if it is recopilated; and that the remedy is restitution to the captive's own land at the captor's cost, not mere release. It adds the two laws that extend the bar to the parties with the strongest interest in breaking it, the encomendero who sells the Indians of his grant and the cacique who sells his own subjects. And it keeps on the record what an advocate would cut: that the prohibition is written with its exceptions inside the same sentence, that the título does license the enslavement of Caribs and of Mindanao Moors four leaves later, and that each of these laws recites the practice it forbids.

Claims

Every assertion below is bound to registered sources and carries its own confidence. Weight them; do not treat the page as uniformly authoritative.

  1. The liberty of the Indians has a título of its own in the Spanish code of the Indies, and it sits second in its book. In the fourth impression, printed at Madrid in 1791 by the widow of Joaquín Ibarra for the Royal and Supreme Council of the Indies, "TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS" opens in the middle of the leaf printing folio 201, directly below the closing cross-references of título I "De los Indios", and runs to folio 207, where título III begins. Each law is printed beside a margin naming the monarch, place and date of every order it consolidates. This entry covers the heading and leyes j, ij and iij, on the leaves printing folios 201 and 202.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  2. Ley j, "Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre", is the foundational law of the título and it consolidates six separate orders of Charles V across twenty-two years: the margin reads "El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548." The run brackets the New Laws of 1542 on both sides, so the prohibition in this title is neither an invention of that reform nor abandoned after it, but a provision reissued six times before the code gathered them into one law. All six dates were re-read on a dedicated crop at roughly twice the band magnification and are unbroken.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  3. The prohibition is addressed to officers by rank and it refuses the commonest legal excuse for captivity in terms. No "Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea" is to dare, "en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere", to captive Indians of the Indies, islands and mainland, "descubiertas, ni por descubrir", nor to hold them as slaves — and this holds "aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar". A declared just war, declared by the crown itself, is named as insufficient.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  4. The same law then does something unusual for a compilation: it revokes, in advance and in bulk, the dispensations that had defeated the rule before. All licences and declarations granted to that day "que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen." The test is printing: a licence survives only if it is recopilated in the título or if a later grant names this law expressly. The clause is a confession as much as a remedy — the mechanism it shuts down is the one that had been used.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  5. The remedy ley j provides is restitution, not merely manumission, and it is charged to the offender. Anyone found to have captured or to hold an Indian as a slave incurs "perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco", and the Indians "sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos". Return to the person's own land and people, at the captor's expense, is the form of the relief. The justices are ordered to take special care to investigate and punish "con todo rigor", on pain of loss of office and a hundred thousand maravedís.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  6. The principle is declared with its exceptions built into the same sentence, and an account that quoted the prohibition without them would be misreporting the page. The bar on captivity holds "excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto" — and the título does permit some. Leyes xij and xiij, four leaves later, license the enslavement of Mindanao captives who are Moors by nation and of Caribs taken under arms in the Barlovento islands; both stand unrepealed beside the general rule, and this corpus carries them under libertad-de-los-indios-de-chile from an earlier reading of the same volume; their leaves were not re-read for this entry. The structure of the título is a wide prohibition with named national exceptions, not an unqualified abolition.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias … Quarta impresión — Tomo Segundo (Libros IIII a VIII) · primary

  7. Ley ij turns the rule against the institution that had the most to gain from breaking it. Headed "Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios", with the margin "El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541", it orders viceroys, audiencias and governors to find out whether any encomenderos have sold or are selling the Indians of their encomiendas "pública, ó secretamente, y á que personas"; and on finding so grave an excess, to punish severely and exemplarily, to put the Indians at their natural liberty, and — "por el mismo hecho" — the offender is deprived of the encomienda and of the capacity to obtain another. The forfeiture is automatic and the disqualification permanent. The law is also evidence that the sale was happening, in 1541, by the people the crown had entrusted with the Indians.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  8. Ley iij applies the same bar to the indigenous elite, which accounts of this legislation rarely mention. "Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos" (margin: Toledo 6 November 1538, Fuensalida 26 October 1541, Philip II 8 February 1588) reads in full: "PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados." Both sides of the transaction are reached — the cacique who sells and the Spaniard who buys — and the penalties of ley ij are carried across. The crown is legislating against a pre-conquest practice and against its own settlers in one sentence, which cuts both ways: it is a protection extended to the subjects of indigenous lords, and it is the crown overriding indigenous authority by its own act.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primary

  9. What this entry establishes is what the printed statute says, read from the leaves themselves in the 1791 fourth impression; it does not establish that any of these laws was obeyed, and the título itself supplies the reasons for doubt. Ley j exists in the form it does because licences to enslave had been granted and had to be revoked wholesale; ley ij exists because encomenderos were selling their Indians; ley iij was reissued in 1588, fifty years after its first date. The laws of the same título that follow — on the Marañón cargoes, the São Paulo raids, the rescates of Tucumán and the evasions in Chile — each recite the practice they forbid. Nothing here was collated against the 1681 first impression, which this corpus holds, nor against any archival original of the cédulas the margins cite; the attributions are the impression's own. Leyes iiij to x are carried by trafico-de-indios-en-las-fronteras-de-las-indias and leyes xj to xvj by libertad-de-los-indios-de-chile.

    confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — the título heading and leyes j to iij, on the printed folios 201 and 202: the heading 'TÍTULO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS' opening in the middle of the leaf printing folio 201, immediately below the closing cross-references of título I; ley j 'Que los Indios sean libres, y no sujetos á servidumbre' (margin 'El Emperador D. Cárlos en Granada á 9 de Noviembre de 1526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellon de Ampurias á 24 de Octubre de 1548'), whose text reads 'EN conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los Indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningun Adelantado, Gobernador, Capitan, Alcayde, ni otra persona, de qualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar Indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las Islas, y Tierras, que por Nos, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga, esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar, excepto en los casos, y naciones, que por las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por quanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos, en lo que toca á cautivar, y hacer esclavos á los Indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa á ella, y al rescate de aquellos, que otros Indios hubieren cautivado, con ocasion de las guerras que entre sí tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal, con titulo de que le hubo en guerra justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro alguno, ni por otra qualquier causa, aunque sea de los Indios, que los mismos naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena de que si alguno fuere hallado, que cautivó, ó tiene por esclavo algun Indio, incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra Cámara, y Fisco, y el Indio, ó Indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y naturalezas, con entera, y natural libertad, á costa de los que así los cautivaren, ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun ésta ley, pena de privacion de sus oficios, y cien mil maravedis para nuestra Cámara al que lo contrario hiciere, y negligente fuere en su cumplimiento'; ley ij 'Que sean castigados con rigor los Encomenderos, que vendieren sus Indios' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541'), whose whole text reads 'AVeriguen los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, si algunos Encomenderos han vendido, ó venden los Indios de sus encomiendas pública, ó secretamente, y á que personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa, y exemplarmente, y pongan á los Indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra'; and ley iij 'Que los Caciques, y Principales no tengan por esclavos á sus sujetos' (margin 'El Emperador D. Cárlos, y la Emperatriz Gobernadora en Toledo á 6 de Noviembre de 1538. El Cardenal Tavera Gobernador en Fuensalida á 26 de Octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de Febrero de 1588'), whose whole text reads 'PRohibimos y defendemos á los Caciques, y Principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los Indios, que les estuvieren sujetos, y asimismo á los Españoles podérselos comprar, ni rescatar; y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los Indios, que así fueren tenidos, vendidos, ó cambiados' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VI título II 'De la libertad de los Indios' — leyes iiij to x, on the printed folios 202, 203 and the head of 204: ley iiij 'Que los Indios del Marañon, llevados á los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 18 de Mayo de 1629'), 'ALgunos Navíos llegan á las Indias despachados por el Gobernador del descubrimiento del Marañon, con Indios del gentío del Brasil, y despacho y registro, diciendo, que son verdaderos esclavos: Mandamos que las Audiencias y Gobernadores no los admitan sin especial licencia nuestra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad'; ley v 'Que los Indios del Brasil, ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias' (margin 'El Emperador D. Cárlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid á 7 de Julio de 1550. El mismo y la Princesa Gobernadora allí á 21 de Septiembre de 1556'), 'LO resuelto acerca de la libertad de los Indios, se entienda, guarde y execute, aunque sean del Brasil, ó demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar'; ley vj 'Que se procure castigar á los que de la Villa de San Pablo del Brasil van á cautivar Indios del Paraguay' (margin 'D. Felipe IIII en Madrid á 12 de Septiembre de 1628'), 'LOS Portugueses de la Villa de San Pablo, Pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas Reducciones de Indios de la Provincia del Paraguay, contra toda piedad christiana van cada año á cautivar los Indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato, y exceso cometido en deservicio de Dios nuestro Señor, ordenamos y mandamos á los Gobernadores del Rio de la Plata, y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprehender y castigar con gran demostracion á los delinqüentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la execucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan sin excusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias'; ley vij 'Que en Tucuman, y Rio de la Plata no se vendan, ni compren los Indios, que llaman de rescates' (margin 'D. Felipe III en Madrid á 10 de Octubre de 1618'), 'ES costumbre entre los Indios Guaycuríes de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras Naciones, y aun los Españoles perdidos han sacado, y hurtado Indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el Indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra Cámara, Juez y Denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, ni Pueblo, aunque el Indio quiera; y qualquier Español, ó Mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de baxo estado, sea condenado en seis años de Galeras, ú otro servicio equivalente; y siendo de mas consideracion, sirva el mismo tiempo en el Reyno de Chile; y al Negro, ó Mulato, se le imponga la dicha pena de Galeras'; ley viij 'Que la prohibicion de esclavitud, se entienda con los Indios aprisionados en Malocas' (margin 'El mismo allí'), 'ORdenamos que la prohibicion general de esclavitud en los Indios, se guarde y cumpla tambien en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra qualquier forma'; ley viiij 'Que se nombre un Ministro, ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los Indios' (margin 'D. Felipe II allí á 7 de Noviembre de 1574. D. Felipe IIII allí á 26 de Marzo de 1631'), 'MAndamos que ningun Español pueda tener Indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el Indio lo haya sido de otros Indios, ó Españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas Islas, y otras partes se ha entendido, que están fuera de su libertad muchos Indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los Vireyes y Presidentes de todas las Reales Audiencias nombren un Ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada Provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los Indios en su libertad natural, sin embargo de qualquiera posesion'; and ley x 'Que los Corregidores, y Alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias, y los Fiscales sigan las causas' (margin 'El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Monzon de Aragon á 11 de Agosto de 1552'), 'NO conviene que los Corregidores, y Alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los Indios, dén cuenta á las Audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuidado: y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros Fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37. tít. 18. lib. 2' · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias … Quarta impresión — Tomo Segundo (Libros IIII a VIII) · primary