Every assertion below is bound to registered sources and carries its own confidence. Weight them; do not treat the page as uniformly authoritative.
The last law of the título is a price list, and it takes up about half of the título by extent: measured on the leaves, ley xxiiij runs from the foot of the right-hand column of folio 124 to the middle of folio 128, four of the nine leaves the título fills, while the other twenty-three laws share the rest. Ley xxiiij of libro VIIII título X of the Recopilación, in the fourth impression printed at Madrid in 1791 by the widow of Joaquín Ibarra for the Royal and Supreme Council of the Indies, is rubricked "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería" and carried in the margin to Charles II at Madrid on 6 September 1678. It binds four offices at once: the notaries of the Casa's tribunal, the chief notary of the despatch of the armadas and fleets, those who despatch with the Consulado of Seville, and those who despatch with the accountants of the Avería.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
The tariff is divided into exactly two parts, by the kind of case, and the leaves carry no third. The rubric "Causas civiles, y executivas." opens the first run of items on folio 125, and "Causas criminales." opens the second in the left-hand column of folio 126. The division is not clean: the general clause "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas" stands on folio 127 between two priced items rather than after them, so the arancel's own order mixes the schedule with the rules that govern it.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
The prices themselves move almost entirely on a scale of four figures. In the civil and executive half, twelve maravedís buys a plea, a denial, a default, a request for restitution, a challenge on oath, the entry of the conclusión, an extension of time, the entry of publication, an order to stay, the recording of a proclamation, a petition with its order, and a notification in court. Twenty-four maravedís buys the remission of a case from one judge to another, the definitive sentence as between both parties, and the taxation of costs. Thirty-four maravedís buys any writ, the production of a signed deed's signo, a bond or sequestration, the commission to examine witnesses, each witness examined, the writ of execution, each delivery and execution, and the writ to sell goods. Sixteen maravedís buys a caución or surety from one person, and thirty-four from two or from a corporation. Fifteen maravedís a sheet is the rate for a deed drawn before any notary.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
The arancel defines its own unit of measure, and it defines it in words rather than in paper. Wherever a charge runs by the sheet, the text specifies that "cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes" — each page thirty-three lines, each line ten words. The formula is repeated at the oath of calumny, at the examination of witnesses, at the testimonio of appeal, at the sequestration of goods, at the confession, at the torture, at any deed, and at letters, summonses and commissions. Charging by the sheet rewards a loose hand; by fixing the lines to a page and the words to a line, the arancel prices the text rather than the paper.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
Where the work cannot be measured in sheets, the arancel prices the day, and it prices it differently inside and outside the city. For an inventory or an auction "en que haya mucha ocupacion, y poca escritura" the notaries take fifteen maravedís a sheet, and for the notary's occupation for a whole day "siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia". Three hundred maravedís in Seville and five hundred outside it, and the condition for either is that the whole day be taken up.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
The criminal half of the tariff prices judicial torture like any other act of procedure, and this entry records it rather than passing over it. Among the criminal items stand "De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos", "De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís", and "Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es". The sentence ordering torture costs the same as a definitive sentence; the record of the torture itself is charged by the sheet at the same twelve maravedís as a confession without it. The same list also prices "De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente" at thirty-four maravedís, and the appearance a man makes in jail "para purgar su inocencia" at twelve.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
One clause closes the gap a fee cap leaves open: the willing payer. The arancel orders that the notaries take no more than it declares "por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente", and what is taken otherwise is repaid fourfold to the Cámara with suspension from office for a year, and deprivation of the office on a second offence. A gratuity freely given by a satisfied litigant is defined as an overcharge, which removes the standard defence; and the clause ends by relaxing the proof — "y se pueda probar con tres testigos singulares", three witnesses each to a separate occasion rather than three to one.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
The fee the notary takes must be written into the record, in the words the crown supplies, and a false entry is treated as a false attestation. The arancel requires the notaries to enter the fees taken, in civil and criminal cases alike, at three fixed moments — when the case is received to proof, when publication is made, and when the definitive sentence is given — and separately requires that in the register of the acts and in the signed copy they enter what they take from the parties and sign their names, and that "si no llevaren derechos, lo asienten tambien". Citing a pragmatic published at Madrid in 1609 it prescribes the formula: "Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé"; and it provides that a notary who does otherwise, or who leaves the fees unwritten, may be proceeded against "como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad". The gravest charge in the notarial trade is attached to a lie about one's own fee.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
The clause that closes the arancel is a publication requirement, and it is specific about the height. Every notary bound by the tariff is ordered to keep it "puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer". An estado is the Castilian measure of a man's height, and the words "y no mas" make the ceiling the point: the tariff may not be hung out of reading range. A notary who fails to have it posted every day in that form incurs "dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia" — two years out of office and fifty thousand maravedís, which is more than four thousand times the twelve-maravedí charge for a notification.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
Three further clauses govern custody of the file rather than price. The notaries are to enter every presentation of deeds and proofs made in any process, even where they have been endorsed on the back of the documents themselves, so that if one is lost or removed "se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare", on pain of a thousand maravedís to the Cámara. They are not to lend the file to the parties, on pain of five hundred maravedís applied to the poor, and may hand it to the attorneys and counsel only on a receipt stating the number of sheets and listing the deeds, "y vaya el proceso numerado". And they may take nothing for keeping or for searching out processes beyond what the arancel declares, on pain of fourfold restitution and a year's suspension, and deprivation on a second offence. A numbered file, a signed receipt for it, and no charge for finding it.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
What a flattering account of this arancel would leave out, and the leaves do not. Its existence is an admission: a crown that prices the acts of its own courts one by one, forbids gratuities and orders the tariff nailed up where litigants can read it is a crown that knows its notaries have been overcharging, and the penalties — fourfold restitution, a year's suspension, deprivation on a second offence, and a second-hand relaxation of the law of proof — are sized to a problem, not to a theory. The arancel also leaves whole categories outside itself: the fees of the accountants, visitors and the arqueador, and those owed to the ministers who go to the ship inspections, are referred away to acts of government made under a past president of the Casa and to a valuation made by a visitor's order, none of which the código prints. It prices the recording of torture without a word about the practice. And it is dated 1678, which means the four offices it binds — the Casa's notaries, the chief notary of the armadas, the Consulado's and the Avería's — had been working for more than a century and a half under tariffs this book does not reproduce.
confidence 0.8Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primary
What this entry does not establish. It reads one law of one título in one impression and says nothing about practice: whether any arancel was in fact posted on a wall of the Casa, whether any notary was suspended for two years for failing to post it, whether the tariff was observed at all, or how the fourfold and sevenfold penalties of this título were in fact enforced. It does not convert these sums: what twelve or thirty-four maravedís was worth in 1678 against a day's wage or a bushel of wheat is not asserted here, and without that the figures are relative to each other and to nothing else. It does not convert an estado into a modern measure, because the código gives no figure. It does not compare the 1678 tariff with the earlier aranceles of the Casa, which were not opened, nor identify which arancel ley xiiij of the same título means by its "último Arancel". Don Gonzalo Fernández de Córdoba is named by the preamble as a past president of the Casa and a member of the Council of Castile; nothing further about him was looked up. The margin date is the date as this impression prints it and was not collated against the 1681 first impression, which this corpus also holds.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X ley xxiiij whole — the arancel of 6 September 1678, rubric "Arancel de los derechos que han de observar, y guardar los Escribanos de la Casa, el Escribano Mayor del despacho de las Armadas, y Flotas, los del Consulado, y de Contadores de Cuentas de Avería", margin "D. Cárlos II en Madrid á 6 de Septiembre de 1678", from the rubric at the foot of the right-hand column of the printed folio 124 to the closing clause in the right-hand column of folio 128, where the two italic remissive notes that end the título and then the heading "TÍTULO ONCE" follow. Preamble: "ORdenamos y mandamos, que los Escribanos del Tribunal de la Casa de Contratacion de Sevilla, el Escribano mayor del despacho de las Armadas, y Flotas de Indias, y los que despachan con el Consulado, y con los Contadores de Cuentas de Avería de la dicha Ciudad, guarden, y cumplan en los derechos que deben percibir, precisa, y puntualmente, el Arancel siguiente, el qual se asiente, y ponga en los Libros, y en las demas partes que disponen las Leyes de estos Reynos de Castilla, sobre cuya observancia, y cumplimiento pondrán el Presidente, y Jueces de la Casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad, que en quanto á los derechos de Contadores, Visitadores, Arqueador, y los que se han de dar á los Ministros que van á las visitas de Naos, se observen los Acuerdos, y Autos de Gobierno, que sobre estos puntos están proveídos por el Tribunal de la Casa, quando fué Presidente de él Don Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro Consejo de Castilla, y la tasacion que ántes estaba hecha de los derechos de visitas de Naos, por Auto del Visitador; y que así se observe, y guarde con precision, y puntualidad, sin consentir contravencion, ni exceso, que así conviene á nuestro Real servicio." Rubric "Causas civiles, y executivas." then, item by item: "De qualquier mandamiento treinta y quatro maravedís. De qualquier rebeldía doce maravedís. De qualquier demanda doce maravedís. De la negativa á la demanda doce maravedís. De presentacion de qualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedís; y siendo de dos, ó de Concejo, lleve al doble, y por el signo treinta y quatro maravedís. De la caucion, ó fianza diez y seis maravedís; y siendo de dos personas, ó de Concejo, treinta y quatro maravedís. Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el Juez le manda, doce maravedís. De qualquier fianza, ó seqüestro treinta y quatro maravedís, no siendo por cuenta del que la toma. De pedir restitucion doce maravedís. De la recusacion con juramento doce maravedís. Del juramento de calumnia, ó decisorio doce maravedís; y si la parte respondiere, lleve por cada hoja doce maravedís, y á este respecto si hubiere mas, ó ménos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes. Del asiento de la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte treinta y quatro maravedís. De prorogacion de término doce maravedís. De la comision que se da para exâminar testigos, treinta y quatro maravedís. De remitir qualquier causa de un Juez á otro, veinte y quatro maravedís. De cada testigo exâminado treinta y quatro maravedís; y siendo de muchas personas, ó Concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedís, teniendo treinta y tres renglones y diez partes cada uno. Del asiento de la publicacion doce maravedís. De la sentencia difinitiva de ámbas partes veinte y quatro maravedís. De la tasacion de costas veinte y quatro maravedís. De consentir la sentencia, ó de la negacion, ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedís. Del testimonio de apelacion, ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y treinta y quatro maravedís del signo. De pronunciar por desierta la apelacion, y mandar executar la sentencia, doce maravedís. De presentacion de qualquier sentencia, ó contrato para executar, del pedimento, y juramento, doce maravedís. Del mandamiento de execucion treinta y quatro maravedís. Del pedimento, y auto de dar Sacador de mayor quantía del remate, treinta y quatro maravedís. De cada entrega, y execucion treinta y quatro maravedís. De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el Sacador de los bienes hiciere en otra persona, treinta y quatro maravedís; y si lo diere signado en limpio, lleve por cada hoja á doce maravedís. Por asentar cada pregon doce maravedís. Del mandamiento para sobreseer doce maravedís. Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como está dicho en los testimonios, á doce maravedís. Del mandamiento para vender bienes treinta y quatro maravedís. De qualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedís. De qualquier notificacion doce maravedís, siendo en la Audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fe el Escribano. De qualquier escritura ante qualquier Escribano lleve quince maravedís por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada, medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedís." Rubric "Causas criminales." then: "De la querella, ó denunciacion treinta y quatro maravedís. De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y quatro maravedís, y del exâmen de ellos á doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes. Del mandamiento para prender treinta y quatro maravedís. De la acusacion doce maravedís, y de la respuesta otros doce maravedís. De la fianza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y quatro maravedís. De asentar la fe que el Alguacil da de como no halla al delinqüente, treinta y quatro maravedís. De los pregones contra ausentes doce maravedís cada uno. De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedís. De la carta de rebeldía doce maravedís. Del seqüestro de bienes doce maravedís por hoja, teniendo las partes, y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y quatro maravedís del signo. De la conclusion para interlocutoria, ó difinitiva, doce maravedís de cada parte. De la confesion sin tormento doce maravedís por cada hoja, que tenga las partes, y renglones dichos. De la sentencia interlocutoria veinte y quatro maravedís de cada parte. De la sentencia de tormento veinte y quatro maravedís. Del tormento doce maravedís por hoja, segun dicho es. Del juramento de calumnia quatro maravedís de cada parte, y de la escritura doce maravedís por hoja. De cada testigo exâminado en juicio plenario treinta y quatro maravedís; y de cada declaracion otros treinta y quatro maravedís. De qualquier notificacion en la Audiencia doce maravedís; y fuera de ella lo que diere fe el Escribano. De la publicacion de las probanzas, de cada parte veinte y quatro maravedís. De las probanzas, y escrituras que se presentaren, lleve como las causas civiles. De la presentacion de qualquier escritura signada lleve doce maravedís; y si fuere de dos personas, ó de Cabildo, ó Concejo, al doble. De la sentencia difinitiva veinte y quatro maravedís. De tasacion de costas treinta y quatro maravedís. De ir á executar la sentencia criminal veinte maravedís. Del apartamiento de querella treinta y quatro maravedís. Del mandamiento de soltura treinta y quatro maravedís. Del consentir la sentencia, ó de la apelacion, ó denegacion de ella, doce maravedís. De la presentacion de qualquier peticion, y del auto, doce maravedís. Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedís por hoja, y treinta y quatro maravedís del signo, en la forma dicha de renglones, y partes. De qualquier inventario, y almoneda, en que haya mucha ocupacion, y poca escritura, lleven á quince maravedís por hoja, y por la ocupacion del Escribano en todo un dia, siendo en la Ciudad, lleve á trecientos maravedís, y fuera de ella á quinientos maravedís, si ocupare todo el dia." Then, interleaved with the last priced items, the general clauses: "Que los dichos Escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras, y probanzas, que en qualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto á las espaldas de las dichas probanzas, y escrituras, porque si se perdiere alguna, ó la quitaren del proceso, se sepa por el Auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedís para la Cámara. De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios, ó executorias, ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorporados otros autos, y escrituras, lleve doce maravedís por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon; y aunque sea el despacho de muchas personas, ó de Cabildo, ó Concejo, no lleve mas. De qualquier proceso que remitiere á otro Escribano ántes, ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el Escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos. Que los Escribanos no fíen el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar á los Procuradores, y Letrados, con conocimiento en que diga las hojas, y relacion de las Escrituras, y vaya el proceso numerado. Que no lleven derechos de guardar los procesos, ni de buscarlos, mas de los declarados en este Arancel, so pena de los volver con el quatro tanto, y de suspension de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de dicha pena, sea privado de oficio. Que los Escribanos asienten los derechos que llevaren, así en los pleytos civiles, como criminales, en los procesos, en tres veces: la una quando se recibe á prueba: la otra quando se hiciere publicacion: la otra quando se sentenciare en difinitiva, so pena de que paguen los derechos que de otra forma llevaren, con el quatro tanto, y las tasaciones se hagan por el Juez á quien tocaren, y la firme, y el Escribano. Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este Arancel, por ocupacion, ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los dén graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el quatro tanto para la Cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el quatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares. Que en el registro de los Autos, como en el que dieren signado, asienten los derechos, que llevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos, lo asienten tambien, y lo que de otra manera llevaren, lo paguen, con el quatro tanto para la Cámara. Por la nueva Pragmática, publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda á los dichos Escribanos, que los derechos que llevaren de los Autos, que ante ellos pasaren, y las partes les pagaren los asienten clara, y distintamente, diciendo: Recibí tantos maravedís, ó reales, y no mas, de que doy fe, y lo firmé; y pareciendo que han hecho, ó hicieren lo contrario, se pueda proceder contra ellos, como contra Escribanos, que dan fe contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dexaren de escribir los dichos derechos." Closing clause: "Y los dichos Escribanos, y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso, y exercicio de los dichos oficios, y los demas Escribanos que de aquí adelante les sucedieren, en qualquier manera, guarden, y cumplan lo contenido, y declarado en este Arancel, so las penas que les están impuestas, que se executarán en sus personas, y bienes irremisiblemente; y les mandamos lo tengan puesto, y fixado junto á la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo, y no mas, para que ellos, y las partes litigantes, y demás personas que quisieren, lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos de Castilla; y demas de ellas, si no tuvieren el dicho Arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dexare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedís, por mitad, Cámara, y gastos de Justicia." The two italic remissive notes that close the título read "Que el Escribano mas antiguo asiente las faltas de los Ministros, y Fiscal de la Casa, y Contadores de Avería, ley 10. tít. 1. de este libro." and "Por la ley 65. tít. 8. de este libro hay determinacion especial en el Apuntador de los Contadores de Avería." · primaryRecopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título X "DE LOS ESCRIBANOS DE CÁMARA, Y OTROS Escribanos, y Repartidor de la Casa de Contratacion de Sevilla" — leyes x and xiiij to xxiij whole, on what the Casa's notaries might charge and how they were to behave, read on the printed folios 122, 123 and 124. Ley x, rubric "Que los Escribanos de la Casa dén á los Maestres, y Pilotos con brevedad los testimonios que les pidieren", margin "D. Felipe II en Madrid á 5 de Diciembre de 1564", whose text reads "QUando por parte de los Maestres, y Pilotos de la Carrera, ó alguno de ellos, se pidiere fe, ó testimonio á los Escribanos, ó Escribano de la Casa: Mandamos que la dén sin dilacion en pública forma, que haga fe, pagando primeramente los derechos, que justamente se debieren." Ley xiiij, rubric "Que los Escribanos de la Casa lleven de las informaciones de Pilotos para el exâmen, los derechos conforme al Arancel", margin "El Emperador D. Cárlos, y el Príncipe Gobernador Ordenanza 71. de la Casa", whose text reads "LOS Escribanos de la Casa lleven de las informaciones, que hacen los Pilotos, y Maestres para ser exâminados, y asímismo por asistir á tomar los votos, y al exâmen, los derechos conforme al último Arancel, y no mas, precediendo tasacion de un Juez Oficial, pena del quatro tanto." Ley xv, rubric "Que los Escribanos, y Escribientes no lleven derechos por ordenar los Procesos, ni por llevarlos á los Abogados", margin "El Emperador D. Cárlos, y el Príncipe Gobernador allí Ordenanza 74", whose text reads "LOS Escribanos, y sus Escribientes no lleven cosa alguna por ordenar los Procesos, ni llevarlos á los Abogados de las partes, pena de pagarlo con las setenas." Ley xvj, rubric "Que por firmar las partidas de registro lleven los Escribanos ocho maravedís de cada firma", margin "D. Felipe II año de 1580. Ordenanza 12. del Licenciado Gamboa", whose text reads "EN la satisfaccion que pone el Oficial de Contador al márgen de los Registros, quando las partes reciben las partidas, no lleven los Escribanos por sus derechos mas de ocho maravedís de cada firma, so las penas en que incurren los que llevan derechos demasiados." Ley xvij, rubric "Que los Escribanos de la Casa vayan á Sanlúcar con los Visitadores, por su turno", margin "El mismo en Madrid á 15 de Mayo de 1564. D. Felipe III en Valladolid á 2 de Junio de 1604", whose text reads "MAndamos que por su turno vaya uno de los Escribanos de Cámara de la Casa con el Juez Oficial, que fuere á hacer la visita á Sanlúcar, ó Cádiz; y si se excusare sin causa legítima, le obligue el Presidente de la Casa." Ley xviij, rubric "Que reciban los Escribanos los derechos de las partes, por sí, ó por sus Oficiales, y no por otra persona", margin "El Emperador D. Cárlos, y el Príncipe Gobernador Ordenanza 76. de la Casa", whose text reads "LOS Escribanos de Cámara reciban los derechos por sus personas, ó algun Oficial suyo, diputado para esto; y si en otra forma los cobraren, sean habidos por derechos mal llevados, aunque verdaderamente sean debidos, y pongan recibo en los Procesos de la cantidad recibida, y expresen, que no recibiéron mas." Ley xviiij, rubric "Que los Escribanos de la Casa no hagan Peticiones, ni Escrituras en pleytos que ante ellos pasaren", margin "D. Felipe II en Madrid á 13 de Julio de 1561", whose text reads "ORdenamos que los Escribanos de la Casa no aboguen, ni hagan Peticiones, y Escrituras en los pleytos que ante ellos pasaren: y el Presidente, y Jueces castiguen á los culpados; y el Fiscal los acuse, y siga las causas." Ley xx, rubric "Que los Escribanos de la Casa hagan las notificaciones, y por las del Fisco no lleven derechos", margin "El mismo allí á 19 de Agosto de 1592", whose text reads "EL Presidente, y Jueces obliguen, y apremien á los Escribanos de la Casa á que hagan las notificaciones que se ofrecieren, y de las que se hicieren por el Fisco no lleven derechos, y sean culpados si no lo cumplieren." Ley xxj, rubric "Que quando se sacare fe de partida de bienes de vivos, ó difuntos se ponga en ella relacion de las Escrituras que vienen en el registro", margin "El Emperador D. Cárlos, y el Príncipe Gobernador allí Ordenanza 114", whose text reads "SI á pedimento de parte se sacare alguna fe de partida de bienes de vivos, ó difuntos, póngase en ella relacion de todas las Escrituras que vienen en el mismo registro, tocantes á aquella partida, para que conste al Juez que lo hubiere de sentenciar, si falta alguna Escritura, que pertenezca á aquel negocio, y el Escribano, quando concertare el Proceso, tenga cuidado de leer la fe: y si por ella constare, que haya escrituras, las cobre, y ponga en el proceso, pena de dos mil maravedís cada vez que no lo hiciere, y satisfacer el daño á las partes." Ley xxij, rubric "Que quando se sacare partida de registro, se ponga en él, que está sacada, y quantas veces, y á cuyo pedimento", margin "El Emperador D. Cárlos, y el Príncipe Gobernador allí Ordenanza 114", whose text reads "QUando se sacare alguna partida de registro, el Escribano ponga en él, que está sacada, y á cuyo pedimento, y si se dió á otras personas, y quantas veces." Ley xxiij, rubric "Que los Escribanos de Cámara cumplan los Autos, y Mandamientos de los Contadores de Avería", margin "D. Felipe III en Madrid á 17 de Junio, en San Lorenzo á 3 de Octubre de 1614. En Barcelona á 27 de Octubre de 1617", whose text reads "LOS Escribanos de Cámara cumplan los Autos, y Mandamientos que los Contadores de Avería proveyeren, y despacharen, para que les dén testimonios, papeles, y otros qualesquier recaudos que pidieren, en qualquier forma concernientes á la averiguacion, y comprobacion de las cuentas, y lo demas que fuere á su cargo, segun está ordenado." · primary