Every assertion below is bound to registered sources and carries its own confidence. Weight them; do not treat the page as uniformly authoritative.
The last block of the título answers the question the first three raise: who is a natural, and can a foreigner become one. In the fourth impression, printed at Madrid in 1791 by the widow of Joaquín Ibarra for the Royal and Supreme Council of the Indies, leyes xxvij to xxxvij of libro VIIII título XXVII run from ley xxvij's heading in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves, so the título's extent — leyes j to xxxvij on folios 326-335 — is established from the leaves and not inherited.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
Membership is defined by a list of kingdoms, not by a word. Ley xxviij declares foreigners of the Indies, for the purpose of not being able to stay or reside there, all "los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon." The Indies are annexed to that composite monarchy and not to a nation, and the law explains Mallorca and Menorca by their membership of the Crown of Aragon rather than by geography.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
The same law names the Portuguese as foreigners, and the date matters. Ley xxviij ends "y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses"; its margins are Philip II in 1596 and Philip III at El Pardo on 14 December 1614, both inside the sixty years when Portugal and Castile shared a king. A shared sovereign did not make a shared naturaleza for the Indies trade, and the código still prints the declaration a century after the union ended.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
Birth in Spain made the child of a foreigner a natural, in a sentence of twenty-eight words. Ley xxvij, Philip III at San Lorenzo on 14 August 1620, declares "que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella", and orders the laws kept on that point in the Indies "sin hacer novedad". The rule is jus soli stated without qualification as to the parents' status, and it is printed immediately before the law that defines who is a foreigner.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
For a foreigner born abroad the código publishes a qualification rather than a discretion. Ley xxxj, carried in the margin to Philip III in 1608 and 1616 and to Philip IV at Zaragoza on 22 April 1645, requires that he "haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias." Twenty years, ten of them as a householder with real property, and a marriage — and residence in the Indies counts toward it on the same terms as residence in Spain.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
The marriage clause admits a second generation of foreign descent on the American side. The qualifying wife may be a natural or "hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias" — so a foreigner's daughter born in the Indies qualified her husband, which makes the daughters of settled foreign families a route by which the next foreigner became a natural. Read with ley xxvij, the código treats birth in the king's territories as doing most of the work and residence plus property as doing the rest.
confidence 0.85Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
The property requirement is quantified and the standard of proof is raised above testimony. Ley xxxij, of 11 October 1618 and 7 June 1620, fixes the real property of the preceding law at "quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." A published threshold with a documentary test is harder to fake than a discretion and also harder to meet; both halves of that are on the record.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
The procedure is adversarial and ends in a judgment, which is what distinguishes naturaleza from the composición of the previous blocks. Ley xxxj requires an information before the audiencia of the province where the applicant resides "con citacion de nuestros Fiscales"; if the case is at the Casa de Sevilla and concerns vecinos of Seville, Sanlúcar or Cádiz, the Consulado is summoned "para que alegue lo que le convenga"; the judges give their opinions; the Council of the Indies then declares whether the requisites are met and orders the cédula issued. Ley xxxiiij confirms the division — the Council declares, the audiencias and the Casa take the informations. A merchant corporation with an interest in excluding him is given a hearing against the applicant, and so is the crown's own prosecutor.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
The status, once granted, carries conditions that can revoke it. Ley xxxj requires the naturalised foreigner to trade "solamente con sus caudales propios" and forbids him to load other foreigners' goods, on pain of losing what was traded in his name and "de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella"; and within thirty days of the grant he must file a sworn inventory of his property before the justice of his town "para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias", failing which the licence "sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxiij voids naturalezas not issued by the Council of the Indies with an express clause for the Indies trade.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
The block ends with the crown saying, in its own voice, how often it had given this order before. Ley xxxv, of Charles II and the queen regent on 28 April 1667 and 30 September 1670, opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion", and orders the audiencias of Lima and Mexico and every president and governor of both kingdoms to find the foreigners in their districts and remit them registered to the Casa de Contratación. Leyes xxxvj and xxxvij then close the ports to privateers' and corsairs' vessels — including, the law says, those carrying Spaniards, "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos" — and announce that the Councils will shut "totalmente la puerta á este género de permisiones". The título's own last royal author calls its subject the most repeated prohibition there is; reading that as an admission that it was not obeyed is an inference from the sentence and not a clause the law contains.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary
What this entry does not establish. It reads eleven laws and one remissive note of one título in one impression and says nothing about practice: how many cédulas de naturaleza the Council of the Indies issued, whether any foreigner completed the twenty-year qualification, what the Consulado of Seville argued when it was summoned, how many foreigners were remitted to Seville under ley xxxv, or how the four-thousand-ducado threshold compared with the capital a working merchant needed. The título closes with a pointer to ley 37 of título 45 of this same libro, exempting foreign sailors who served in the Philippines from having to compound; that leaf was not opened and nothing is asserted about it beyond the words of the pointer. Nothing was collated against the 1681 first impression, which this corpus also holds.
confidence 0.9Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, libro VIIII título XXVII "DE LOS EXTRANGEROS, QUE PASAN Á LAS INDIAS, y su composicion, y naturaleza, que en ellas pueden adquirir para tratar, y contratar" — leyes xxvij to xxxvij and the remissive note that closes the título, from the heading "Ley xxvij. Que los nacidos de padres Extrangeros, en estos Reynos, son naturales de ellos." in the left-hand column of the printed folio 332 to the heading "TÍTULO VEINTE Y OCHO" across both columns of folio 335. Both boundaries were read on the leaves. Ley xxvij, margin "D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de Agosto de 1620", whose whole text reads "DEclaramos que qualquiera hijo de Extrangero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella. Y mandamos que en quanto á esto se guarden en las Indias las leyes, sin hacer novedad." Ley xxviij, rubric "Que declara los que son naturales de estos Reynos, y no se comprehenden en las comisiones de composicion", margins "D. Felipe II allí, año 1596" and "D. Felipe III en el Pardo á 14 de Diciembre de 1614. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "DEclaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias, y de sus Costas, Puertos, é Islas adjacentes para no poder estar, ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, Leon, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon. Y mandamos que con todos los demas se entiendan, y practiquen las composiciones, y las penas impuestas, si no se efectuaren, y asimismo declaramos por Extrangeros á los Portugueses." Ley xxviiij, rubric "Que no se consienta que los Portugueses de la India traten en Filipinas", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 10 de Noviembre de 1634", whose text records that the Portuguese of the East Indies "han intentado tener trato, y comercio con las Islas Filipinas, embarazando á los Sangleyes el ir á ellas á vender sus mercaderías", and charges the Audiencia of Manila and its fiscal with the remedy. Ley xxx, rubric "Que ningun Extrangero venda mercaderías fiadas en estos Reynos á pagar en las Indias, ni de ellas se trayga cosa en su cabeza", margin "D. Felipe II allí. D. Cárlos II en esta Recopilacion". Ley xxxj, rubric "Que para tratar, y contratar en las Indias, ningun Extrangero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que esta ley declara", margin "D. Felipe III en Madrid á 2 de Octubre de 1608. Y á 25 de Diciembre de 1616. D. Felipe IIII en Zaragoza á 22 de Abril de 1645. D. Cárlos II en esta Recopilacion", whose text reads "PARA que un Extrangero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar, y contratar en las Indias, é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos, que haya vivido en estos Reynos, ó en las Indias por tiempo, y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa, y bienes raices, y estando casado con natural, ó hija de Extrangero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar, ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro Consejo Real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo qual han de ocurrir al dicho nuestro Consejo, con la informacion, y diligencias que han de hacer en esta razon ante las Audiencias de las Provincias donde residieren, si las hubiere, con citacion de nuestros Fiscales, y si fuere en la Casa de Sevilla, por lo que toca á vecinos de ella, Sanlúcar, ó Cádiz, y las demas partes de estos Reynos, se cite al Consulado, para que alegue lo que le convenga, y en estado de sentencia, con su parecer, lo remita al Consejo; y no habiendo Audiencias, ante el Gobernador, ó Justicia superior, con citacion de un Fiscal, que para ello se nombre; y los Jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas: y visto en el Consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandará dar Cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar, y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos Extrangeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros Extrangeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza, que se les hubiere dado, por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la Justicia de el Pueblo donde residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian quando empezáron á contratar en las Indias; y si así no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula, y quede revocada, y sean habidos por Extrangeros como ántes." Ley xxxij, rubric "Que los bienes raices de la ley ántes de esta, sean quatro mil ducados, de que conste por escrituras", margin "D. Felipe III en Madrid á 11 de Octubre de 1618. Y á 7 de Junio de 1620", whose text reads "DEmas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los Extrangeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar, y contratar en las Indias, que sea, y se entienda en cantidad de quatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herencia, donacion, compra, ó título oneroso, de que ha de constar por escrituras auténticas, ventas, ó permutaciones perpetuas, y no por informaciones de testigos." Ley xxxiij, rubric "Que no siendo las naturalezas despachadas por el Consejo de Indias, y para tratar en ellas, no excusen de las penas", margin "El mismo allí á 8 de Octubre de 1608". Ley xxxiiij, rubric "Que el declarar sobre los requisitos de Extrangeros toca al Consejo, y á las Audiencias las informaciones", margin "D. Felipe IIII allí á 8 de Octubre de 1627". Ley xxxv, rubric "Que los Vireyes, Audiencias, y Gobernadores remitan á la Casa de Contratacion todos los Extrangeros", margin "D. Cárlos II y la Reyna Gobernadora allí á 28 de Abril de 1667. Y á 30 de Septiembre de 1670", whose text opens "COnsiderando que no hay prohibicion mas repetida, que la de pasar á nuestras Indias Extrangeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas Cédulas, y Ordenanzas, y que nada importa tanto como ponerlas en execucion: Tenemos por necesario, y conveniente volver á mandar, y mandamos á los Vireyes, Presidentes, y Oidores de las Audiencias de Lima, y México, y á todos los Presidentes, Audiencias, y Gobernadores de ámbos Reynos, que con toda diligencia, y cuidado averigüen los Extrangeros, que hubiere en los distritos de sus gobiernos, y jurisdicciones, y á todos aquellos, que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion, que se ofrezca, registrados á la Casa de Contratacion de Sevilla." Ley xxxvj, rubric "Que no se admitan en los Puertos los que fueren con Patentes de Apresadores, no llevando despacho de la Casa de Contratacion de Sevilla", margin "D. Felipe IIII en Madrid á 22 de Diciembre de 1651", whose text records that holders of patentes de apresadores and corsistas "pasan á las Indias, introducen esclavos Negros, y venden las presas, y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos, y otros nuestros Reales derechos", and which forbids the presidents and governors of the ports to admit any foreigner or person of another province "aunque sean de Príncipe confederado, con quien tengamos amistad, y alianza", and equally "sin embargo de que sean Vizcaínos, ú otros naturales de estos Reynos", without a despatch and register from the Casa. Ley xxxvij, rubric "Que en los Puertos de las Indias no se admitan Navíos de Apresadores, y Corsistas", margin "El mismo allí á 18 de Marzo de 1652. Y á 20 de Marzo de 1655", whose text reads "HEmos resuelto por justísimas causas, que se prohiban del todo las licencias de corso, y que en nuestros Consejos se cierre totalmente la puerta á este género de permisiones". The título closes with one remissive note set in italic across the foot of the right-hand column of folio 335: "Que á los Marineros Extrangeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37. tít. 45. de este libro." · primary